El Servicio de Administración Tributaria (SHCP), efectuó embargo de cuatro cuentas bancarias sobre una empresa constructora de esta ciudad de Mexicali, con fundamento en el articulo 145 del código fiscal de la federación, ya que había iniciado una visita domiciliaria al contribuyente y la autoridad considero que había impuestos omitidos. Por el congelamiento de las cuatro cuentas del contribuyente este no podía hacer movimiento alguno, ni depósitos, ni retiros, lo cual prácticamente paraliza la actividad de una persona.
El embargo precautorio, aseguramiento, congelamiento, intervención y bloqueo de las cuentas bancarias del contribuyente por parte del SAT, sin haber crédito fiscal determinado, simple y sencillamente porque la autoridad considera que puede haber omisión de impuestos, es violatorio de la garantía de audiencia y de legalidad y certeza jurídica.
Ante la arbitrariedad de la Autoridad Fiscal, recurrimos al Juicio de Amparo indirecto por considerar inconstitucional el acto llevado a cabo por el SAT, así como considerar inconstitucional el articulo 145 del código Fiscal de la Federación que faculta al embargo de cuentas bancarias del contribuyente, solicitando la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que se suspendiera de inmediato el procedimiento administrativo de ejecución y para el efecto de que las cuentas bancarias aseguradas fueran liberadas para que el contribuyente pudiera seguir llevando a cabo sus actividades de manera ordinaria.
Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en esta ciudad de Mexicali, quien resolvió en relación a la suspensión del acto reclamado, señalando que dichos actos habían adquirido la naturaleza de actos consumados, contra los cuales resultaba improcedente conceder la suspensión provisional, ya que esto era materia del fondo del asunto, concediendo solo la medida cautelar para el efecto de que solo se mantuvieran las cosas en el estado que guardan y se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, pero negando el desbloqueo de las cuentas bancarias del contribuyente.
La empresa y nosotros como asesores no estuvimos de acuerdo con lo anterior, ya que si bien es cierto el Juzgado de Distrito otorgo la suspensión provisional para el procedimiento administrativo de ejecución, también lo es que lo negó para el efecto de desbloquear las cuentas. Lo cual desde el punto de vista jurídico es incorrecto en virtud de que el gobernado tiene una afectación irreparable, al no poder acceder normalmente a sus cuentas bancarias, y todo quedaría detenido hasta la resolución del asunto que normalmente tarde de cuatro a cinco meses, sin poder pagar la nomina, a proveedores, ect, lo cual violenta los mas mínimos derechos de los contribuyentes .
Inconformes con la resolución del Juzgado de distrito en relación a la suspensión provisional, se promovió el recurso de queja, tocando conocer de dicho asunto al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto circuito.
Nuestra principal argumentación fue el principio jurídico “ Apariencia del buen derecho”.
La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.
Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarara la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado.
Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia.
En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquella sólo tiene el carácter de provisional y se funda con meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso.
Así las cosas el Tribunal Colegiado nos otorgo la suspensión del acto reclamado para el efecto de que la autoridad fiscal desbloqueara las cuentas bancarias del contribuyente y este pudiera llevar a cabo sus actividades normales.