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Por.  LIC. Jaime Davila Galvan.

El Servicio de Administración Tributaria (SHCP),  efectuó embargo de cuatro cuentas  bancarias sobre una empresa constructora de esta ciudad de Mexicali,  con  fundamento en el  articulo  145 del código   fiscal  de la  federación,  ya  que había  iniciado una  visita domiciliaria  al  contribuyente  y la  autoridad   considero  que  había  impuestos  omitidos.    Por  el  congelamiento de las  cuatro  cuentas  del  contribuyente este  no  podía  hacer  movimiento  alguno,  ni  depósitos,  ni  retiros,  lo  cual  prácticamente  paraliza  la  actividad  de una  persona.

 
El  embargo  precautorio,   aseguramiento,  congelamiento, intervención y bloqueo de las  cuentas  bancarias del  contribuyente  por  parte del SAT, sin  haber  crédito  fiscal  determinado,  simple  y  sencillamente   porque  la   autoridad  considera  que  puede  haber  omisión  de  impuestos,  es  violatorio  de la  garantía  de  audiencia y  de legalidad y  certeza jurídica.

 
Ante la  arbitrariedad  de  la  Autoridad  Fiscal,  recurrimos  al  Juicio  de Amparo indirecto  por  considerar    inconstitucional  el  acto  llevado a  cabo por  el  SAT,  así  como  considerar   inconstitucional  el  articulo  145  del código Fiscal de la  Federación  que  faculta  al  embargo  de  cuentas  bancarias  del  contribuyente,  solicitando  la  suspensión provisional  del  acto  reclamado  para  el  efecto de  que se  suspendiera de inmediato  el procedimiento administrativo de  ejecución y para  el  efecto de  que las  cuentas  bancarias aseguradas  fueran liberadas para que el  contribuyente pudiera  seguir  llevando  a  cabo  sus  actividades de manera ordinaria.

 
Conoció  del  asunto  el Juzgado Primero de Distrito en esta  ciudad  de Mexicali, quien   resolvió  en  relación  a  la  suspensión  del  acto  reclamado,  señalando que  dichos  actos habían adquirido  la naturaleza de  actos  consumados,  contra  los  cuales  resultaba improcedente conceder la  suspensión provisional, ya  que  esto  era materia del  fondo  del  asunto,  concediendo  solo  la  medida  cautelar  para  el  efecto  de que  solo  se  mantuvieran  las  cosas  en  el  estado  que guardan   y  se  suspenda  el  procedimiento  administrativo de  ejecución,  pero  negando  el  desbloqueo de  las  cuentas  bancarias  del  contribuyente.

 
La  empresa   y  nosotros  como asesores  no  estuvimos de  acuerdo   con  lo  anterior,  ya  que  si  bien  es  cierto  el  Juzgado de  Distrito  otorgo  la  suspensión provisional  para  el  procedimiento administrativo  de ejecución,  también  lo  es  que lo  negó para el  efecto   de  desbloquear  las  cuentas.  Lo  cual  desde el  punto  de  vista  jurídico es  incorrecto  en  virtud  de que  el  gobernado  tiene  una  afectación  irreparable,  al  no poder  acceder  normalmente  a  sus  cuentas  bancarias,  y  todo  quedaría  detenido  hasta  la  resolución  del  asunto  que  normalmente tarde  de cuatro a  cinco  meses,  sin  poder  pagar  la  nomina,  a  proveedores,  ect,  lo  cual violenta  los  mas  mínimos  derechos  de  los contribuyentes  .

 
Inconformes  con  la  resolución  del  Juzgado de  distrito en  relación a la  suspensión provisional,  se promovió  el  recurso de queja,  tocando  conocer de  dicho asunto   al  Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto  circuito.

 
Nuestra  principal  argumentación  fue  el  principio  jurídico “ Apariencia del buen derecho”.

 
La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. 

 
Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarara la inconstitucionalidad del acto reclamado. 

 
Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá  tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. 

 
Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia.

 
En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir  en la sentencia de fondo, toda vez que aquella sólo tiene el carácter de provisional y se funda con meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor  a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir  el quejoso.

 
Así  las  cosas  el  Tribunal  Colegiado  nos  otorgo  la  suspensión  del  acto  reclamado  para  el  efecto  de  que  la  autoridad  fiscal  desbloqueara  las  cuentas  bancarias  del  contribuyente  y  este  pudiera  llevar  a  cabo  sus  actividades  normales.